viernes, 27 de octubre de 2017

Contrato de Compraventa > Precio: > Determinación. - Precio indeterminado - Declaración de nulidad

Corresponde hacer lugar a la reconvención deducida y, en consecuencia, declarar la nulidad del boleto de compraventa de autos, toda vez que, a pesar de todos los esfuerzos realizados mediante la intensa búsqueda de elementos en el expediente, resulta insalvable, pues la realidad es que en la presente operación no media "un precio cierto en dinero", como lo exige el art. 1323, Código Civil. El boleto de compraventa acompañado no tiene un precio cierto, sino indeterminado; y obsérvese que no se dan ninguna de las posibilidades indicadas en el art. 1349, Código Civil, para considerar el precio "cierto"; ya que no se deja su designación al arbitrio de una persona determinada ni tiene referencia alguna a "otra cosa cierta". El precio es un requisito básico y esencial de la compraventa y debe tenerse en cuenta el precepto del art. 1355, Código Civil, que indica que la compraventa es nula no solo "cuando el precio fuere indeterminado", sino también si la cosa se vende por lo que fuera "su justo precio"; "o por lo que otro ofreciera por ella", o "si el precio se dejare al arbitrio de uno de los contratantes". Lo expuesto quiere decir que, aunque hipotéticamente quisiéramos encuadrar el presente contrato en los últimos supuestos indicados, de todos modos la operación estaría fulminada con la nulidad, dado que no obran constancias que habiliten a la determinación del precio con una razonable certeza. Y si bien se es consciente que los jueces, al interpretar los contratos, deben seguir el principio de conservación (inc. 3, art. 218, Código de Comercio), en este caso no resulta viable dada la llamativa orfandad probatoria; de la cual se deriva que no es posible detectar cuál fue la intención o voluntad común de las partes (inc. 1, art. 218, Código de Comercio); no hay otras disposiciones del boleto que permitan interpretar la importantísima cláusula en cuestión, que es altamente contradictoria (inc. 2, art. 218, Código de Comercio). Igualmente, por esa falta total de elementos probatorios, tampoco se puede acudir a las conductas y comportamientos que han tenido las partes y relacionar los hechos que ellas llevaron a cabo, subsiguientes al contrato (inc. 4, art. 218, Código de Comercio); todo ello con la esperanza (frustrada) de hallar alguna luz que autorice a interpretar adecuadamente, a través de un mecanismo de integración, las cláusulas del mentado boleto de compraventa.


Pavan de Vicario, Cristina vs. Morales, Alan Daniel y otro s. Escrituración. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala B; 28-ago-2017.