martes, 27 de junio de 2017

Contrato de Compraventa > Objeto: > Inmuebles. Cuestiones que suscita. - Tierra fiscal - Isla

Corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios por incumplimiento contractual interpuesta por el actor contra el demandado, a raíz de la alegada falta de pago de la 'isla fiscal' objeto de transacción, toda vez que el negocio, que supuestamente dio causa a los daños que se reclaman, no estaba permitido. El accionante era un ocupante irregular de la isla fiscal pues había adquirido la tenencia por cesión que le efectuara quien sí se encontraba adjudicado por expediente administrativo de la Dirección de Tierras y Colonización de Río Negro; y del mismo modo -irregular- 'vendió' o 'cedió sus derechos' al accionado, contrariando abiertamente las disposiciones de la Ley 279 de Río Negro que reglamenta minuciosamente los 'requisitos y prioridades' (art. 37) para ser aspirante a la adjudicación de la tierra fiscal. Quienes pretendan ser elegidos deben superar los recaudos que la normativa impone y ser seleccionados por el ente público, debiendo además cumplir con las obligaciones impuestas para mantenerse en la adjudicación. Y expresamente el art. 51, prohíbe arrendar, subarrendar, tomar hacienda a pastaje, ceder a título alguno los derechos sobre el predio y constituir derecho real alguno sobre el mismo, debiendo requerir para cualquiera de dichos actos la previa autorización del Directorio. El actor no tenía derecho alguno para ceder la 'isla fiscal', ni siquiera tenía derecho a ocuparla pues no la había adquirido del modo regular que prevé la ley mencionada. Ello de por sí obstaría al reclamo efectuado -al menos del modo en que se lo ha hecho-, pues la causa de la obligación es en definitiva la ruptura de un contrato prohibido por la normativa específica (en violación a la norma general del art. 953 y cc., Código Civil). De modo que partimos de un negocio respecto de un lote que no estaba en el comercio por ser fiscal; luego tenía imposibilidad jurídica de ser objeto de contratación. Pero aún superando ello, lleva razón el demandado cuando argumenta que para la fecha en que el actor recuperó la isla y desalojó, por las vías de hecho, a las personas que estaban trabajando, según los instrumentos agregados a autos, el precio pactado se estaba abonando y no había mora, más allá del rechazo de los cheques de tercero que había motivado el proceso penal por infracción al art. 172, Código Penal.
Campos, Héctor Herminio vs. Baynay, Ariel Francisco Saúl s. Daños y perjuicios /// Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Minería, General Roca, Río Negro; 06-abr-2017.

lunes, 26 de junio de 2017

Contrato de corretaje > Derecho a comisión: - Prueba - E-mail - Mensajes de texto - Mensajes de WhatsApp

En una correcta hermenéutica del art. 1036, Código Civil, debe entenderse que la referencia que el codificador mencionaba sobre el valor de las "cartas misivas" debe aplicarse analógicamente a cualquier tipo de soporte de la correspondencia en los cuales se encuentran incluidos estos tipos de mensajes tales como e-mail, mensajes de texto de teléfonos móviles (SMS o short message service) o la utilización de otro tipos de mensajería (WhatsApp, entre otros). Máxime, hoy en día con la vigencia del art. 318, Código Civil y Comercial, el que al referirse a la correspondencia como medio de prueba, dispone cualquiera sea el medio empleado para crearla o transmitirla, resultando por ende abarcativa, tanto de la correspondencia epistolar clásica, como de los correos electrónicos o los mensajes de texto, con independencia de la plataforma utilizada para la transmisión de los datos escritos. De allí que, en el caso, deba hacerse lugar a la demanda entablada por el corredor inmobiliario con el objeto del pago de la comisión por su intervención en la compraventa de un inmueble, intervención acreditada mediante emails y mensajes de whatsapp, en el monto en que la misma fue requerida al demandado mediante esos medios, y que surge del precio de mercado del metro cuadrado de terreno objeto de la operación, y no del que finalmente se volcó en la escritura traslativa de dominio.
Llopart, Ricardo José vs. Lombardich, Luis y otro s. Cobro de pesos /// Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, Mendoza, Mendoza; 01-jun-2017.

viernes, 9 de junio de 2017

Contrato de donación > Revocación. - Ingratitud - Injurias

Corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda de revocación de donación interpuesta por las actoras contra el demandado, toda vez que, conforme a las constancias obrantes en autos, cabe estimar las conductas ulteriores asumidas por el emplazado como incompatibles con el deber de gratitud que deriva de la normativa aplicable. Así pues, repárese, en primer lugar, en las amenazas con ser despojadas del bien inmueble donado, respecto del cual tenían el usufructo vitalicio; una intimidación verbal del tipo a quienes (tías) fueron parte por demás activa en su crianza, respecto de quienes él siempre habría manifestado un palmario afecto y dirigida a personas de tercera edad, que únicamente contarían como único medio de subsistencia el cobro de sus jubilaciones ordinarias, deja de manera notoria revelada la gravedad de la injuria en la que incurriera y el deliberado designio de afectar a las personas donantes. Pero aunque dicho acto sea suficiente para tener corroborada la ingratitud del donatario, no cabe soslayar las distintas situaciones expuestas que en definitiva terminan por patentizar el obrar encuadrable en el caso 2, art. 1858, Código Civil. En tal sentido, aun cuando las actoras participaran en la adquisición de un vehículo con anterioridad a la donación poniendo la titularidad en cabeza de su sobrino, las privó éste de las facilidades que el medio bien podía brindarles a personas de avanzada edad. Súmese en este cuadro de hechos y circunstancias la desatención, la falta de acompañamiento, abandono y cuidados hacia personas mayores, en la que incurrió el donatario. Y se comparte el temperamento adoptado por el a quo en tanto estimó que se hallaba ausente en la especie la existencia de una grave provocación previa que excluyera la conducta reputada de ingrata. Cierto es que no hay injuria cuando los agravios son proferidos como reacción a un ataque directo y personal contra el que los profiere, pero en el caso no fue aquilatado que la razón del altercado entre donantes y donatario tuviera su razón en una supuesta desaprobación de las actoras al inicio de una relación amorosa. El demandado fracasó en acreditar esta circunstancia por él relatada, en tanto ninguna prueba produjo en la causa tendiente a demostrar el justificante que esgrimiera.
G., M. C. B. y otra vs. G., J. R. s. Revocación de donaciones /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala C; 09-may-2017.

jueves, 8 de junio de 2017

Contrato de mutuo > Efectos: > Respecto del mutuario. Obligación de restitución.

Corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por el accionado y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que lo condena a pagar la suma de dinero reclamada por la actora, toda vez que, conforme lo que resulta de las constancias de la causa y como consecuencia de la conducta procesal seguida, al no concurrir a las audiencias que se fijaron para que realice el pertinente cuerpo de escritura, quedó reconocido el contrato de mutuo de acuerdo a lo dispuesto por el art. 394, CPCC de Neuquén, citado expresamente por la a quo. Esto es, la existencia del contrato de mutuo, que cuenta con fecha cierta, en virtud del sellado de rentas, es que cabe tener por cierto su contenido y por ende recibida por el deudor la suma que allí figura. Y la defensa que intenta tanto al responder la demanda, como al expresar agravios, resulta inconducente para tornar inviable la pretensión, toda vez que la cuestión fiscal, tanto con la AFIP como con Rentas, resulta una cuestión ajena a la existencia del contrato y la devolución de lo recibido. Si bien es cierto que la actora figuraría en una situación irregular en dichos organismos, destacándose que en realidad la AFIP informa que la actora no figura en 'alta de impuestos' y con posterioridad que se está investigando la situación, ello es una cuestión entre el fisco y el contribuyente ajeno a la relación que tuvieron las partes, máxime que es una cuestión pública y notoria que no todos los operadores comerciales denuncian su situación fiscal, como lo demuestra el reciente blanqueo impositivo y ello no permite afirmar que carezcan de capacidad comercial. En definitiva, habiéndose probado la existencia del contrato, la percepción de los fondos y que el deudor no ha acreditado que hubiera devuelto la suma recibida, es que la demanda resulta procedente como bien lo analiza la a quo.
Distel Salgado, Roxana vs. Bolmene, Juan Carlos s. Cobro sumario de pesos. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería Sala II, Neuquén, Neuquén; 04-may-2017.

viernes, 2 de junio de 2017

Contrato de Compraventa > Objeto: > Inmuebles. Cuestiones que suscita.

Corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que declaró resuelto por exclusiva responsabilidad del demandado el boleto de compraventa suscripto entre las partes, debiendo reintegrar a los actores la suma de dinero percibida con más la indemnización correspondiente, toda vez que, tras repasarse las cláusulas del mencionado acuerdo, resulta propicio hacer notar que el accionado alegó ser propietario de los lotes involucrados y que dicha venta se realizaba sobre la base de títulos perfectos; afirmación que ha sido destruida por la prueba rendida y que ha obstaculizado el cumplimiento de la obligación principal de la parte actora (pago de la suma de dinero restante). Así, pues los informes de dominio traídos a estudio dan cuenta que, a casi 6 meses de haberse celebrado el negocio instrumental, el único titular registral de los lotes en cuestión resultaba ser su padre fallecido. En respuesta a ello, el accionado sostuvo que se habría realizado una cesión de derechos hereditarios en la que los restantes coherederos le habrían cedido los terrenos en cuestión. Sin embargo, la misma no sólo fue realizada por medio de instrumento privado, contrariando así el inc. 6, art. 1184, Código Civil, tampoco fue suscripta por su hermano -también heredero forzoso-; circunstancias de las que el apelante hace caso omiso tanto en su contestación de demanda como en su expresión de agravios. Ello, sumado a que -como lo mencionó el a quo- "de las constancias del proceso sucesorio no surge que las partes hayan efectuado la partición correspondiente, por lo cual hoy en día subsistiría entre todos ellos un estado de indivisión y cada uno de los herederos sólo detentaría un derecho ideal a una porción de los bienes que componen el total del acervo sucesorio". Por otra parte, es dable destacar que el hecho de que la parte actora abonará o no la totalidad de lo adeudado de ningún modo obligaba al vendedor a arbitrar los medios para efectuar la inscripción, toda vez que para la materialización del negocio jurídico era necesario que éste contará con la plena titularidad dominial.
Palomino Ochoa, Antonio Faustino y otro vs. Perrou, Mariano Ernesto s. Cobro de sumas de dinero /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala B; 11-abr-2017.

jueves, 1 de junio de 2017

Contrato de mutuo - Adulteración de pagaré - Cobro ejecutivo

Corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los coactores y, en consecuencia, condenar al demandado a resarcir los daños y perjuicios ocasionados, toda vez que todos los elementos obrantes en autos, que no han sido refutados con prueba alguna, sumados a la circunstancia de que quedó acreditado que el pagaré ejecutado fue adulterado, llevan a concluir en que el negocio entre las partes se realizó como los reclamantes describieron en su escrito postulatorio: esto es, mutuo a pagar en 20 cuotas de U$S 100, de las cuales quedó pendiente de pago la última, aprovechando esa circunstancia el demandado, quien adulteró el pagaré y promovió el cobro ejecutivo de U$S 2.100 en lugar de los U$S 100 adeudados. Consecuentemente, ha quedado demostrado el incumplimiento contractual en el cual incurrió el accionado, quien no obró con la buena fe que debe primar en los contratos y alteró las condiciones documentales originarias de la contratación de un modo que lo llevó incluso a ser investigado por la justicia penal (art. 1198 y ccs., Código Civil).
Lagonegro, Roberto Antonio y otros vs. Elías, Gastón Luciano s. Daños y perjuicios /// Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala II, Bahía Blanca, Buenos Aires; 24-may-2017.