miércoles, 31 de mayo de 2017

Contrato de turismo > Responsabilidad del operador turístico: - Viaje de egresados

Corresponde condenar a la empresa de turismo demandada a resarcir los daños y perjuicios sufridos por el actor en ocasión de su viaje de egresados, al golpearse su mano derecha contra la pared mientras se encontraba jugando con sus compañeros de habitación en el hotel en que se hospedaban, toda vez que, conforme a las constancias obrantes en autos y atento a lo dispuesto por los arts. 3 y 53, Ley 24240, cabe tener por probada la relación de causalidad entre la relación de consumo y la lesión padecida por el reclamante; y siendo la obligación de seguridad que pesa en cabeza del proveedor -consistente en mantener sanos y salvos a todos los participantes del viaje estudiantil- una obligación de resultado, se presume su responsabilidad salvo que se demuestre la ruptura del nexo causal, cosa que no ocurrió. Así pues, si bien la accionada invoca como eximente el hecho del damnificado, se entiende que tal circunstancia no configura la eximente invocada dado que no es extraño a su actividad empresarial que los estudiantes adolescentes jueguen en sus habitaciones durante un viaje de egresados. Cabe agregar que, aún cuando el joven hubiese alcanzado la mayoría de edad, esta circunstancia no le quita su condición de consumidor vulnerable en el contexto de un viaje estudiantil, donde la diversión y 'el pasarla bien' son las aspiraciones de la mayoría de los estudiantes, de allí que la condición de vulnerabilidad se acentúe y la protección que la empresa deba prestar sea mayor. La doctrina como la jurisprudencia, entienden, que en materia de consumo la 'culpa' o hecho de la víctima debe analizarse teniendo en cuenta las especiales características de los consumidores y de las relaciones de consumo, especialmente su condición de 'vulnerabilidad'.
Cruz Flores, Emiliano Agustín vs. Cooperativa de Transporte Automotor de Servicios s. Daños y perjuicios. Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, Mendoza, Mendoza; 03-abr-2017.

lunes, 29 de mayo de 2017

Contratos de ahorro previo para fines determinados > Responsabilidad de la empresa administradora. - Entrega de un automotor - Obligaciones del cliente

Se revoca la sentencia apelada en lo atinente a la situación de incumplimiento del deudor Volkswagen, manteniendo la condena impuesta a la automotriz codemandada en cuanto a la entrega del vehículo elegido por el actor al cambiar de modelo en el plan de ahorro que contratara -o el auto que lo reemplace si ese modelo se hubiere discontinuado-, previo el pago del mayor valor por cambio del Bien Tipo y de los restantes pagos exigibles según las cláusulas del contrato que vincula a las partes. Asimismo, se deja sin efecto la condena al pago del daño moral y lo referido a la imposición de las costas, las de primera instancia se imponen por su orden; y las de la Alzada se imponen a la parte actora en su condición de vencida. En efecto, no hay un obrar reprochable en ninguno de los codemandados, ya que la omisión del actor en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo fue lo que detuvo el desarrollo del negocio y su finalización según su objeto. Es decir que, siendo de mayor valor el bien que el actor pretendía recibir con relación a aquél por el cual pagó su plan, debió abonar la diferencia de precio para poder estar en condiciones de recibirlo. Es en estos lineamientos básicos que guían a las relaciones contractuales que una parte no puede endilgarle el incumplimiento a la contraria si ella se encuentra en la misma situación e, incluso, como en el caso, que la inactividad de la sociedad codemandada se debe a la omisión previa del Adherente de pagar lo debido. Por otro lado, cabe mencionar que las sumas que cada adherente del grupo abona es lo que hace que todos los suscriptores se financien para recibir el bien, sin poder afirmar, como hace lo hace el actor en su recurso, que la codemandada usufructuó el dinero que él pagó.
Trombetta, Benjamín Oscar vs. Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados y otro/a s. Cumplimiento de contratos civiles y comerciales /// Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial Sala II, La Plata, Buenos Aires; 11-may-2017.

miércoles, 10 de mayo de 2017

Contrato de Compraventa > Objeto: > Inmuebles. Cuestiones que suscita. - Demanda de escrituración - Buena fe - Obligaciones de las partes

Se confirma la resolución que admitió la demanda por escrituración interpuesta, imponiendo las costas en el orden causado, encontrándose acreditado que tanto el comprador -actor- como el vendedor -demandado- no han realizado desde la fecha de la firma del boleto de compraventa, que data de once años antes de la interposición de la demanda, gestiones tendientes a escriturar el inmueble en cuestión. En este sentido, cabe destacar que la obligación de escriturar pesaba sobre ambas partes; en efecto, la obligación de escriturar pesa igualmente sobre vendedor y comprador, en el sentido que uno y otro pueden exigir cumplimiento así como colaborar en mira a la ejecución de la obligación cooperando en la realización de los trámites previos necesarios al efecto. De allí que no pueda ser acogido el agravio de la parte demandada, dado que no surge probada la mentada mala fe en la ejecución del contrato por parte del actor ni tampoco existen circunstancias que permitan colegir que la actora se había abusado y/o incumplido máxime cuando las principal obligación a su cargo -pago del precio- fue ejecutada al momento de celebrar el contrato.

Piccioni, Pedro Eduardo vs. Caballero, Ramón s. Escrituración.Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, Mendoza, Mendoza; 03-abr-2017.