jueves, 16 de marzo de 2017

Contratos bancarios > Contrato de depósito en caja de ahorro. - Mantenimiento de cuenta - Comisión - Cláusulas abusivas - Comunicaciones A3042 y A3336

La eventual existencia en los contratos de caja de ahorro, de cláusulas que impongan costos de mantenimiento de cuenta que por su valor, puedan consumir no solo la tasa de interés que ofrece la entidad, sino también el capital depositado por el ahorrista provoca la desnaturalización de la economía del contrato, desvirtúa la finalidad para el cual aquel ha sido concebido y afecta la capacidad de ahorro de los ciudadanos de indudable interés general. A ello, cabe agregar que la aprobación por parte del BCRA del cobro de la comisión cuestionada (Comunicaciones A3042 y A3336) y la eventual falta oportuna de impugnación de tal normativa, no obsta a su control judicial, pues ello no permite por sí descartar la abusividad alegada (art. 1122, Código Civil y Comercial). Además, la comisión aprobada por dicha autoridad estatal puede ser implementada en su origen de modo lícito y luego, en un momento determinado del curso del iter contractual, devenir en abusiva a raíz de una modificación económica del cargo que produce la desnaturalización de las obligaciones recíprocas previstas en el tipo contractual. En efecto, el hecho de que el BCRA, admita la comisión cuestionada sin establecer pautas concretas ni fijar tope alguno, no faculta a la entidad bancaria a determinarla sin justo motivo o de forma tal que desnaturalice la economía del contrato de que se trate.
Prevención, Asesoramiento y Defensa del Consumidor vs. BankBoston N.A. s. Sumarísimo /// Corte Suprema de Justicia de la Nación; 14-mar-2017.

martes, 7 de marzo de 2017

Seguro > Obligaciones del asegurador > Obligación de pagar la indemnización. - Seguro por accidentes personales - Daño moral - Daño punitivo - Improcedencia - Agente institorio

Se anula la sentencia recurrida por las partes, haciéndose lugar a la demanda, por lo que se condena a la compañía de seguros accionada al pago de los seguros de accidentes personales contratados por quien fuera padre y cónyuge, respectivamente, de las accionantes, y al resarcimiento a éstas del 70 por ciento del daño moral sufrido; asimismo, se condena al banco que actuara como agente institorio al resarcimiento a las demandantes del 30 por ciento del daño moral sufrido; y se rechaza el daño punitivo reclamado por las actoras. Ello así, dado que se da inicio al juicio ante la denegación extrajudicial por parte de la compañía de seguros demandada de la cobertura de los seguros de accidentes personales contratados por el esposo y padre de las actoras, quien falleciera en ocasión del accidente protagonizado por el vehículo en el que viajaba como acompañante (en el asiento trasero y sin cinturón de seguridad) conducido por un tercero, registrándose en ambos rastros de ingesta alcohólica. En efecto, la aseguradora, ante el reclamo extrajudicial, invocó como causal de exclusión de cobertura la cláusula inserta en la póliza según la cual la compañía no cubre los accidentes causados, entre otras cosas, por estado de ebriedad o por estar el asegurado bajo la influencia de estupefacientes o alcaloides. Rechazada la misiva con tal comunicación por las actoras, la compañía guardó silencio, lo que dio motivo a la iniciación del juicio, en el que, al contestar demanda, solicitó el rechazo de la misma invocando la causal de culpa grave. Es decir, la aseguradora esgrimió extrajudicialmente como argumento para el rechazo de la cobertura una causal que a todas luces no resulta operativa en el caso, y luego -en ocasión de ser demandada, o sea, en sede judicial- pretendió repeler la pretensión de las actoras con un fundamento diferente, lo que importó -de hecho- la invocación de una cláusula de exclusión que no había sido mencionada en la instancia prejudicial, en contra de las previsiones del art. 56, Ley 17418, lo que resta entidad a la defensa por ser la misma "extemporánea". En este sentido, se puede agregar que el contenido del rechazo por parte de una aseguradora no sólo debe cumplir con las exigencias de ser claro, preciso y completo, sino que luego del pronunciamiento este es inmodificable. Por último, cabe aclarar que no se presenta en el caso un supuesto de culpa grave del asegurado, en los términos de la póliza que rigió la relación entre éste y la codemandada. Ello así porque la culpa grave a que refiere la previsión contractual invocada tardíamente califica una acción u omisión del asegurado que "provoque el accidente", no habiéndose demostrado que en el caso haya sido el fallecido el causante del mismo, puesto que -tal como argumentaron las actoras- su actitud (viajando como acompañante en el asiento trasero del vehículo) fue pasiva y desconectada causalmente del trágico acontecimiento que resultó en su muerte y la del conductor del rodado.
A., A. F. vs. Banco Patagonia S.A. y otro s. Ordinario - Ley Defensa del Consumidor. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala 1, Santa Fe, Santa Fe; 24-oct-2016.