jueves, 9 de noviembre de 2017

Contrato de fianza > Modalidades: > Fiador obligado como principal pagador.

Corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda promovida por el banco accionante y, en consecuencia, condenó al demandado a abonarle la suma de dinero reclamada, toda vez que, habiendo la empresa obtenido el préstamo y dado en garantía un pagaré que, ulteriormente, fue protestado por falta de pago; y siendo que el accionado, antes de la celebración del mutuo, se había constituido en fiador solidario, liso, llano y principal pagador de cualquier crédito o descuento que el banco le hubiese concedido o le concediera en el futuro a la firma, el apelante confunde la causa de la obligación -el mutuo- con el título circulatorio emitido como instrumento de cumplimiento -el pagaré- y de nada le sirve negar el segundo -al sostener que los firmantes del pagaré carecían de representación para obligar a la empresa por lo que sólo lo extendieron a título personal y no habilita la ejecución de la fianza- si afirma el primero. Recuérdese que el art. 2005, Código Civil, prescribe que cuando alguien se obligare como "liso llano, principal pagador" renunciando a los beneficios de excusión, división e interprelación -como lo hizo el accionado- será deudor solidario a pesar de la denominación de "fiador" y se le aplicarán las disposiciones relativas a ese carácter. Tanto el mutuario como él son codeudores del mutuante en una relación jurídica directa que queda desvirtuada por la fianza. Desde esa óptica, el fiador incurre en mora simultáneamente con el obligado afianzado, habida cuenta de que su obligación no es accesoria ni subsidiaria, pudiendo el acreedor exigir su cumplimiento aunque no persiga a los otros codeudores. Sentado ello y al no haber sido desconocida la deuda, la garantía es exigible.
Banco de la Nación Argentina vs. Beilinson, Daniel Carlos s. Cobro de sumas de dinero /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal Sala III; 12-oct-2017.

viernes, 27 de octubre de 2017

Contrato de Compraventa > Precio: > Determinación. - Precio indeterminado - Declaración de nulidad

Corresponde hacer lugar a la reconvención deducida y, en consecuencia, declarar la nulidad del boleto de compraventa de autos, toda vez que, a pesar de todos los esfuerzos realizados mediante la intensa búsqueda de elementos en el expediente, resulta insalvable, pues la realidad es que en la presente operación no media "un precio cierto en dinero", como lo exige el art. 1323, Código Civil. El boleto de compraventa acompañado no tiene un precio cierto, sino indeterminado; y obsérvese que no se dan ninguna de las posibilidades indicadas en el art. 1349, Código Civil, para considerar el precio "cierto"; ya que no se deja su designación al arbitrio de una persona determinada ni tiene referencia alguna a "otra cosa cierta". El precio es un requisito básico y esencial de la compraventa y debe tenerse en cuenta el precepto del art. 1355, Código Civil, que indica que la compraventa es nula no solo "cuando el precio fuere indeterminado", sino también si la cosa se vende por lo que fuera "su justo precio"; "o por lo que otro ofreciera por ella", o "si el precio se dejare al arbitrio de uno de los contratantes". Lo expuesto quiere decir que, aunque hipotéticamente quisiéramos encuadrar el presente contrato en los últimos supuestos indicados, de todos modos la operación estaría fulminada con la nulidad, dado que no obran constancias que habiliten a la determinación del precio con una razonable certeza. Y si bien se es consciente que los jueces, al interpretar los contratos, deben seguir el principio de conservación (inc. 3, art. 218, Código de Comercio), en este caso no resulta viable dada la llamativa orfandad probatoria; de la cual se deriva que no es posible detectar cuál fue la intención o voluntad común de las partes (inc. 1, art. 218, Código de Comercio); no hay otras disposiciones del boleto que permitan interpretar la importantísima cláusula en cuestión, que es altamente contradictoria (inc. 2, art. 218, Código de Comercio). Igualmente, por esa falta total de elementos probatorios, tampoco se puede acudir a las conductas y comportamientos que han tenido las partes y relacionar los hechos que ellas llevaron a cabo, subsiguientes al contrato (inc. 4, art. 218, Código de Comercio); todo ello con la esperanza (frustrada) de hallar alguna luz que autorice a interpretar adecuadamente, a través de un mecanismo de integración, las cláusulas del mentado boleto de compraventa.


Pavan de Vicario, Cristina vs. Morales, Alan Daniel y otro s. Escrituración. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala B; 28-ago-2017.

viernes, 15 de septiembre de 2017

Contrato de Compraventa > Obligaciones del vendedor: > Entrega de la cosa: > Incumplimiento. Consecuencias.

Corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda promovida por la empresa actora a raíz de los daños y perjuicios que dijo haber padecido como consecuencia del incumplimiento contractual incurrido por la accionada, toda vez que, se observa que la reclamante no probó, siquiera indiciariamente, que lo comprado por ella fueran "durmientes" según lo expuso en la demanda. Ello así, pues la orden de entrega acompañada se relaciona textual y únicamente con la venta de 28 toneladas de quebracho colorado, al precio de tantos pesos ($) por tonelada, con un valor final de tantos pesos ($). No indica ese instrumento que la compraventa hubiera tenido por objeto "durmientes"; y tampoco el remito -expedido por un transportista que no ha sido traído a juicio ni fue designado destinatario de prueba informativa para corroborar el punto- permite inferir que lo vendido fuesen "durmientes". Bajo tal esquema de cosas, puede concluirse que lo vendido fue una especie (quebracho colorado) y que, entonces, cualquier objeto perteneciente a dicha especie sería la "res debita". De donde se sigue que la accionada, en libertad de elegir, cumplió válidamente su obligación entregando, precisamente, cualquier objeto de dicha especie hasta cubrir el peso pactado; y corrobora la ausencia de una compra de "durmientes", valga advertirlo, el hecho de que el precio acordado no se relacionara con ninguna unidad métrica, cuando, en tal sentido, el peritaje de tasación detalló que los durmientes de quebracho colorado se comercializan en el mercado por su medida y no por su peso.
Apucara S.A. vs. Ferrosur Roca S.A. s. Ordinario /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D; 31-ago-2017.

martes, 27 de junio de 2017

Contrato de Compraventa > Objeto: > Inmuebles. Cuestiones que suscita. - Tierra fiscal - Isla

Corresponde rechazar la demanda de daños y perjuicios por incumplimiento contractual interpuesta por el actor contra el demandado, a raíz de la alegada falta de pago de la 'isla fiscal' objeto de transacción, toda vez que el negocio, que supuestamente dio causa a los daños que se reclaman, no estaba permitido. El accionante era un ocupante irregular de la isla fiscal pues había adquirido la tenencia por cesión que le efectuara quien sí se encontraba adjudicado por expediente administrativo de la Dirección de Tierras y Colonización de Río Negro; y del mismo modo -irregular- 'vendió' o 'cedió sus derechos' al accionado, contrariando abiertamente las disposiciones de la Ley 279 de Río Negro que reglamenta minuciosamente los 'requisitos y prioridades' (art. 37) para ser aspirante a la adjudicación de la tierra fiscal. Quienes pretendan ser elegidos deben superar los recaudos que la normativa impone y ser seleccionados por el ente público, debiendo además cumplir con las obligaciones impuestas para mantenerse en la adjudicación. Y expresamente el art. 51, prohíbe arrendar, subarrendar, tomar hacienda a pastaje, ceder a título alguno los derechos sobre el predio y constituir derecho real alguno sobre el mismo, debiendo requerir para cualquiera de dichos actos la previa autorización del Directorio. El actor no tenía derecho alguno para ceder la 'isla fiscal', ni siquiera tenía derecho a ocuparla pues no la había adquirido del modo regular que prevé la ley mencionada. Ello de por sí obstaría al reclamo efectuado -al menos del modo en que se lo ha hecho-, pues la causa de la obligación es en definitiva la ruptura de un contrato prohibido por la normativa específica (en violación a la norma general del art. 953 y cc., Código Civil). De modo que partimos de un negocio respecto de un lote que no estaba en el comercio por ser fiscal; luego tenía imposibilidad jurídica de ser objeto de contratación. Pero aún superando ello, lleva razón el demandado cuando argumenta que para la fecha en que el actor recuperó la isla y desalojó, por las vías de hecho, a las personas que estaban trabajando, según los instrumentos agregados a autos, el precio pactado se estaba abonando y no había mora, más allá del rechazo de los cheques de tercero que había motivado el proceso penal por infracción al art. 172, Código Penal.
Campos, Héctor Herminio vs. Baynay, Ariel Francisco Saúl s. Daños y perjuicios /// Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Minería, General Roca, Río Negro; 06-abr-2017.

lunes, 26 de junio de 2017

Contrato de corretaje > Derecho a comisión: - Prueba - E-mail - Mensajes de texto - Mensajes de WhatsApp

En una correcta hermenéutica del art. 1036, Código Civil, debe entenderse que la referencia que el codificador mencionaba sobre el valor de las "cartas misivas" debe aplicarse analógicamente a cualquier tipo de soporte de la correspondencia en los cuales se encuentran incluidos estos tipos de mensajes tales como e-mail, mensajes de texto de teléfonos móviles (SMS o short message service) o la utilización de otro tipos de mensajería (WhatsApp, entre otros). Máxime, hoy en día con la vigencia del art. 318, Código Civil y Comercial, el que al referirse a la correspondencia como medio de prueba, dispone cualquiera sea el medio empleado para crearla o transmitirla, resultando por ende abarcativa, tanto de la correspondencia epistolar clásica, como de los correos electrónicos o los mensajes de texto, con independencia de la plataforma utilizada para la transmisión de los datos escritos. De allí que, en el caso, deba hacerse lugar a la demanda entablada por el corredor inmobiliario con el objeto del pago de la comisión por su intervención en la compraventa de un inmueble, intervención acreditada mediante emails y mensajes de whatsapp, en el monto en que la misma fue requerida al demandado mediante esos medios, y que surge del precio de mercado del metro cuadrado de terreno objeto de la operación, y no del que finalmente se volcó en la escritura traslativa de dominio.
Llopart, Ricardo José vs. Lombardich, Luis y otro s. Cobro de pesos /// Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, Mendoza, Mendoza; 01-jun-2017.

viernes, 9 de junio de 2017

Contrato de donación > Revocación. - Ingratitud - Injurias

Corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda de revocación de donación interpuesta por las actoras contra el demandado, toda vez que, conforme a las constancias obrantes en autos, cabe estimar las conductas ulteriores asumidas por el emplazado como incompatibles con el deber de gratitud que deriva de la normativa aplicable. Así pues, repárese, en primer lugar, en las amenazas con ser despojadas del bien inmueble donado, respecto del cual tenían el usufructo vitalicio; una intimidación verbal del tipo a quienes (tías) fueron parte por demás activa en su crianza, respecto de quienes él siempre habría manifestado un palmario afecto y dirigida a personas de tercera edad, que únicamente contarían como único medio de subsistencia el cobro de sus jubilaciones ordinarias, deja de manera notoria revelada la gravedad de la injuria en la que incurriera y el deliberado designio de afectar a las personas donantes. Pero aunque dicho acto sea suficiente para tener corroborada la ingratitud del donatario, no cabe soslayar las distintas situaciones expuestas que en definitiva terminan por patentizar el obrar encuadrable en el caso 2, art. 1858, Código Civil. En tal sentido, aun cuando las actoras participaran en la adquisición de un vehículo con anterioridad a la donación poniendo la titularidad en cabeza de su sobrino, las privó éste de las facilidades que el medio bien podía brindarles a personas de avanzada edad. Súmese en este cuadro de hechos y circunstancias la desatención, la falta de acompañamiento, abandono y cuidados hacia personas mayores, en la que incurrió el donatario. Y se comparte el temperamento adoptado por el a quo en tanto estimó que se hallaba ausente en la especie la existencia de una grave provocación previa que excluyera la conducta reputada de ingrata. Cierto es que no hay injuria cuando los agravios son proferidos como reacción a un ataque directo y personal contra el que los profiere, pero en el caso no fue aquilatado que la razón del altercado entre donantes y donatario tuviera su razón en una supuesta desaprobación de las actoras al inicio de una relación amorosa. El demandado fracasó en acreditar esta circunstancia por él relatada, en tanto ninguna prueba produjo en la causa tendiente a demostrar el justificante que esgrimiera.
G., M. C. B. y otra vs. G., J. R. s. Revocación de donaciones /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala C; 09-may-2017.

jueves, 8 de junio de 2017

Contrato de mutuo > Efectos: > Respecto del mutuario. Obligación de restitución.

Corresponde rechazar el recurso de apelación incoado por el accionado y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia que lo condena a pagar la suma de dinero reclamada por la actora, toda vez que, conforme lo que resulta de las constancias de la causa y como consecuencia de la conducta procesal seguida, al no concurrir a las audiencias que se fijaron para que realice el pertinente cuerpo de escritura, quedó reconocido el contrato de mutuo de acuerdo a lo dispuesto por el art. 394, CPCC de Neuquén, citado expresamente por la a quo. Esto es, la existencia del contrato de mutuo, que cuenta con fecha cierta, en virtud del sellado de rentas, es que cabe tener por cierto su contenido y por ende recibida por el deudor la suma que allí figura. Y la defensa que intenta tanto al responder la demanda, como al expresar agravios, resulta inconducente para tornar inviable la pretensión, toda vez que la cuestión fiscal, tanto con la AFIP como con Rentas, resulta una cuestión ajena a la existencia del contrato y la devolución de lo recibido. Si bien es cierto que la actora figuraría en una situación irregular en dichos organismos, destacándose que en realidad la AFIP informa que la actora no figura en 'alta de impuestos' y con posterioridad que se está investigando la situación, ello es una cuestión entre el fisco y el contribuyente ajeno a la relación que tuvieron las partes, máxime que es una cuestión pública y notoria que no todos los operadores comerciales denuncian su situación fiscal, como lo demuestra el reciente blanqueo impositivo y ello no permite afirmar que carezcan de capacidad comercial. En definitiva, habiéndose probado la existencia del contrato, la percepción de los fondos y que el deudor no ha acreditado que hubiera devuelto la suma recibida, es que la demanda resulta procedente como bien lo analiza la a quo.
Distel Salgado, Roxana vs. Bolmene, Juan Carlos s. Cobro sumario de pesos. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería Sala II, Neuquén, Neuquén; 04-may-2017.

viernes, 2 de junio de 2017

Contrato de Compraventa > Objeto: > Inmuebles. Cuestiones que suscita.

Corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que declaró resuelto por exclusiva responsabilidad del demandado el boleto de compraventa suscripto entre las partes, debiendo reintegrar a los actores la suma de dinero percibida con más la indemnización correspondiente, toda vez que, tras repasarse las cláusulas del mencionado acuerdo, resulta propicio hacer notar que el accionado alegó ser propietario de los lotes involucrados y que dicha venta se realizaba sobre la base de títulos perfectos; afirmación que ha sido destruida por la prueba rendida y que ha obstaculizado el cumplimiento de la obligación principal de la parte actora (pago de la suma de dinero restante). Así, pues los informes de dominio traídos a estudio dan cuenta que, a casi 6 meses de haberse celebrado el negocio instrumental, el único titular registral de los lotes en cuestión resultaba ser su padre fallecido. En respuesta a ello, el accionado sostuvo que se habría realizado una cesión de derechos hereditarios en la que los restantes coherederos le habrían cedido los terrenos en cuestión. Sin embargo, la misma no sólo fue realizada por medio de instrumento privado, contrariando así el inc. 6, art. 1184, Código Civil, tampoco fue suscripta por su hermano -también heredero forzoso-; circunstancias de las que el apelante hace caso omiso tanto en su contestación de demanda como en su expresión de agravios. Ello, sumado a que -como lo mencionó el a quo- "de las constancias del proceso sucesorio no surge que las partes hayan efectuado la partición correspondiente, por lo cual hoy en día subsistiría entre todos ellos un estado de indivisión y cada uno de los herederos sólo detentaría un derecho ideal a una porción de los bienes que componen el total del acervo sucesorio". Por otra parte, es dable destacar que el hecho de que la parte actora abonará o no la totalidad de lo adeudado de ningún modo obligaba al vendedor a arbitrar los medios para efectuar la inscripción, toda vez que para la materialización del negocio jurídico era necesario que éste contará con la plena titularidad dominial.
Palomino Ochoa, Antonio Faustino y otro vs. Perrou, Mariano Ernesto s. Cobro de sumas de dinero /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala B; 11-abr-2017.

jueves, 1 de junio de 2017

Contrato de mutuo - Adulteración de pagaré - Cobro ejecutivo

Corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los coactores y, en consecuencia, condenar al demandado a resarcir los daños y perjuicios ocasionados, toda vez que todos los elementos obrantes en autos, que no han sido refutados con prueba alguna, sumados a la circunstancia de que quedó acreditado que el pagaré ejecutado fue adulterado, llevan a concluir en que el negocio entre las partes se realizó como los reclamantes describieron en su escrito postulatorio: esto es, mutuo a pagar en 20 cuotas de U$S 100, de las cuales quedó pendiente de pago la última, aprovechando esa circunstancia el demandado, quien adulteró el pagaré y promovió el cobro ejecutivo de U$S 2.100 en lugar de los U$S 100 adeudados. Consecuentemente, ha quedado demostrado el incumplimiento contractual en el cual incurrió el accionado, quien no obró con la buena fe que debe primar en los contratos y alteró las condiciones documentales originarias de la contratación de un modo que lo llevó incluso a ser investigado por la justicia penal (art. 1198 y ccs., Código Civil).
Lagonegro, Roberto Antonio y otros vs. Elías, Gastón Luciano s. Daños y perjuicios /// Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala II, Bahía Blanca, Buenos Aires; 24-may-2017.

miércoles, 31 de mayo de 2017

Contrato de turismo > Responsabilidad del operador turístico: - Viaje de egresados

Corresponde condenar a la empresa de turismo demandada a resarcir los daños y perjuicios sufridos por el actor en ocasión de su viaje de egresados, al golpearse su mano derecha contra la pared mientras se encontraba jugando con sus compañeros de habitación en el hotel en que se hospedaban, toda vez que, conforme a las constancias obrantes en autos y atento a lo dispuesto por los arts. 3 y 53, Ley 24240, cabe tener por probada la relación de causalidad entre la relación de consumo y la lesión padecida por el reclamante; y siendo la obligación de seguridad que pesa en cabeza del proveedor -consistente en mantener sanos y salvos a todos los participantes del viaje estudiantil- una obligación de resultado, se presume su responsabilidad salvo que se demuestre la ruptura del nexo causal, cosa que no ocurrió. Así pues, si bien la accionada invoca como eximente el hecho del damnificado, se entiende que tal circunstancia no configura la eximente invocada dado que no es extraño a su actividad empresarial que los estudiantes adolescentes jueguen en sus habitaciones durante un viaje de egresados. Cabe agregar que, aún cuando el joven hubiese alcanzado la mayoría de edad, esta circunstancia no le quita su condición de consumidor vulnerable en el contexto de un viaje estudiantil, donde la diversión y 'el pasarla bien' son las aspiraciones de la mayoría de los estudiantes, de allí que la condición de vulnerabilidad se acentúe y la protección que la empresa deba prestar sea mayor. La doctrina como la jurisprudencia, entienden, que en materia de consumo la 'culpa' o hecho de la víctima debe analizarse teniendo en cuenta las especiales características de los consumidores y de las relaciones de consumo, especialmente su condición de 'vulnerabilidad'.
Cruz Flores, Emiliano Agustín vs. Cooperativa de Transporte Automotor de Servicios s. Daños y perjuicios. Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, Mendoza, Mendoza; 03-abr-2017.

lunes, 29 de mayo de 2017

Contratos de ahorro previo para fines determinados > Responsabilidad de la empresa administradora. - Entrega de un automotor - Obligaciones del cliente

Se revoca la sentencia apelada en lo atinente a la situación de incumplimiento del deudor Volkswagen, manteniendo la condena impuesta a la automotriz codemandada en cuanto a la entrega del vehículo elegido por el actor al cambiar de modelo en el plan de ahorro que contratara -o el auto que lo reemplace si ese modelo se hubiere discontinuado-, previo el pago del mayor valor por cambio del Bien Tipo y de los restantes pagos exigibles según las cláusulas del contrato que vincula a las partes. Asimismo, se deja sin efecto la condena al pago del daño moral y lo referido a la imposición de las costas, las de primera instancia se imponen por su orden; y las de la Alzada se imponen a la parte actora en su condición de vencida. En efecto, no hay un obrar reprochable en ninguno de los codemandados, ya que la omisión del actor en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo fue lo que detuvo el desarrollo del negocio y su finalización según su objeto. Es decir que, siendo de mayor valor el bien que el actor pretendía recibir con relación a aquél por el cual pagó su plan, debió abonar la diferencia de precio para poder estar en condiciones de recibirlo. Es en estos lineamientos básicos que guían a las relaciones contractuales que una parte no puede endilgarle el incumplimiento a la contraria si ella se encuentra en la misma situación e, incluso, como en el caso, que la inactividad de la sociedad codemandada se debe a la omisión previa del Adherente de pagar lo debido. Por otro lado, cabe mencionar que las sumas que cada adherente del grupo abona es lo que hace que todos los suscriptores se financien para recibir el bien, sin poder afirmar, como hace lo hace el actor en su recurso, que la codemandada usufructuó el dinero que él pagó.
Trombetta, Benjamín Oscar vs. Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados y otro/a s. Cumplimiento de contratos civiles y comerciales /// Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial Sala II, La Plata, Buenos Aires; 11-may-2017.

miércoles, 10 de mayo de 2017

Contrato de Compraventa > Objeto: > Inmuebles. Cuestiones que suscita. - Demanda de escrituración - Buena fe - Obligaciones de las partes

Se confirma la resolución que admitió la demanda por escrituración interpuesta, imponiendo las costas en el orden causado, encontrándose acreditado que tanto el comprador -actor- como el vendedor -demandado- no han realizado desde la fecha de la firma del boleto de compraventa, que data de once años antes de la interposición de la demanda, gestiones tendientes a escriturar el inmueble en cuestión. En este sentido, cabe destacar que la obligación de escriturar pesaba sobre ambas partes; en efecto, la obligación de escriturar pesa igualmente sobre vendedor y comprador, en el sentido que uno y otro pueden exigir cumplimiento así como colaborar en mira a la ejecución de la obligación cooperando en la realización de los trámites previos necesarios al efecto. De allí que no pueda ser acogido el agravio de la parte demandada, dado que no surge probada la mentada mala fe en la ejecución del contrato por parte del actor ni tampoco existen circunstancias que permitan colegir que la actora se había abusado y/o incumplido máxime cuando las principal obligación a su cargo -pago del precio- fue ejecutada al momento de celebrar el contrato.

Piccioni, Pedro Eduardo vs. Caballero, Ramón s. Escrituración.Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, Mendoza, Mendoza; 03-abr-2017.

jueves, 6 de abril de 2017

Locación de servicios > Nociones generales - Facturas - Pago

Corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda por cobro de pesos interpuesta por la actora contra la empresa accionada, conforme a la facturación por servicios de remis presentada, toda vez que, tal cual surge de las constancias obrantes en autos, no sólo recibió las facturas involucradas -que lucen con los sellos de ingreso insertos por ella- sino que no probó haberlas impugnado en la oportunidad correspondiente, ya sea por la forma o por el precio facturado, intentando introducir en el marco de este proceso desconocer la pertinencia del pago. En tal orden de ideas, no surge que la accionada haya notificado fehacientemente a la reclamante sobre alguna discrepancia en la facturación; lo único que acompañó son notas internas de la empresa dónde solicitan la documentación respaldatoria que corroborase el monto. En tal sentido, como apuntó el a quo, el silencio guardado tras recibir las facturas hace presumir su conformidad con los servicios prestados, así como la aceptación tácita de aquellos instrumentos. Ello así, pues no probó haber objetado las facturas, por lo que se presumen liquidadas en los términos del art. 474, Código de Comercio y su concordante art. 1145, Código Civil y Comercial. Al tener por acreditada la recepción de las facturas y no probada su impugnación en tiempo y forma, cabe aplicar las disposiciones del anterior art. 474, Código de Comercio (hoy regulado por el art. 1145, Código Civil y Comercial), en tanto permite presumir iuris tantum la realidad del negocio, configurando la cuenta adecuadamente presentada, como líquida y exigible. Si bien dicha presunción podría haber sido derribada acreditando la ilegitimidad del crédito que las facturas instrumentan, la demandada no acreditó el hecho de que las facturas hayan sido presentadas fuera de término o que no se hubiese cumplido con el procedimiento de pago o bien que hayan sido impugnadas.
Nimaxs S.R.L. vs. Intercargo S.A.C. Sociedad del Estado s. Cobro de sumas de dinero. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal Sala II; 28-oct-2016.

jueves, 16 de marzo de 2017

Contratos bancarios > Contrato de depósito en caja de ahorro. - Mantenimiento de cuenta - Comisión - Cláusulas abusivas - Comunicaciones A3042 y A3336

La eventual existencia en los contratos de caja de ahorro, de cláusulas que impongan costos de mantenimiento de cuenta que por su valor, puedan consumir no solo la tasa de interés que ofrece la entidad, sino también el capital depositado por el ahorrista provoca la desnaturalización de la economía del contrato, desvirtúa la finalidad para el cual aquel ha sido concebido y afecta la capacidad de ahorro de los ciudadanos de indudable interés general. A ello, cabe agregar que la aprobación por parte del BCRA del cobro de la comisión cuestionada (Comunicaciones A3042 y A3336) y la eventual falta oportuna de impugnación de tal normativa, no obsta a su control judicial, pues ello no permite por sí descartar la abusividad alegada (art. 1122, Código Civil y Comercial). Además, la comisión aprobada por dicha autoridad estatal puede ser implementada en su origen de modo lícito y luego, en un momento determinado del curso del iter contractual, devenir en abusiva a raíz de una modificación económica del cargo que produce la desnaturalización de las obligaciones recíprocas previstas en el tipo contractual. En efecto, el hecho de que el BCRA, admita la comisión cuestionada sin establecer pautas concretas ni fijar tope alguno, no faculta a la entidad bancaria a determinarla sin justo motivo o de forma tal que desnaturalice la economía del contrato de que se trate.
Prevención, Asesoramiento y Defensa del Consumidor vs. BankBoston N.A. s. Sumarísimo /// Corte Suprema de Justicia de la Nación; 14-mar-2017.

martes, 7 de marzo de 2017

Seguro > Obligaciones del asegurador > Obligación de pagar la indemnización. - Seguro por accidentes personales - Daño moral - Daño punitivo - Improcedencia - Agente institorio

Se anula la sentencia recurrida por las partes, haciéndose lugar a la demanda, por lo que se condena a la compañía de seguros accionada al pago de los seguros de accidentes personales contratados por quien fuera padre y cónyuge, respectivamente, de las accionantes, y al resarcimiento a éstas del 70 por ciento del daño moral sufrido; asimismo, se condena al banco que actuara como agente institorio al resarcimiento a las demandantes del 30 por ciento del daño moral sufrido; y se rechaza el daño punitivo reclamado por las actoras. Ello así, dado que se da inicio al juicio ante la denegación extrajudicial por parte de la compañía de seguros demandada de la cobertura de los seguros de accidentes personales contratados por el esposo y padre de las actoras, quien falleciera en ocasión del accidente protagonizado por el vehículo en el que viajaba como acompañante (en el asiento trasero y sin cinturón de seguridad) conducido por un tercero, registrándose en ambos rastros de ingesta alcohólica. En efecto, la aseguradora, ante el reclamo extrajudicial, invocó como causal de exclusión de cobertura la cláusula inserta en la póliza según la cual la compañía no cubre los accidentes causados, entre otras cosas, por estado de ebriedad o por estar el asegurado bajo la influencia de estupefacientes o alcaloides. Rechazada la misiva con tal comunicación por las actoras, la compañía guardó silencio, lo que dio motivo a la iniciación del juicio, en el que, al contestar demanda, solicitó el rechazo de la misma invocando la causal de culpa grave. Es decir, la aseguradora esgrimió extrajudicialmente como argumento para el rechazo de la cobertura una causal que a todas luces no resulta operativa en el caso, y luego -en ocasión de ser demandada, o sea, en sede judicial- pretendió repeler la pretensión de las actoras con un fundamento diferente, lo que importó -de hecho- la invocación de una cláusula de exclusión que no había sido mencionada en la instancia prejudicial, en contra de las previsiones del art. 56, Ley 17418, lo que resta entidad a la defensa por ser la misma "extemporánea". En este sentido, se puede agregar que el contenido del rechazo por parte de una aseguradora no sólo debe cumplir con las exigencias de ser claro, preciso y completo, sino que luego del pronunciamiento este es inmodificable. Por último, cabe aclarar que no se presenta en el caso un supuesto de culpa grave del asegurado, en los términos de la póliza que rigió la relación entre éste y la codemandada. Ello así porque la culpa grave a que refiere la previsión contractual invocada tardíamente califica una acción u omisión del asegurado que "provoque el accidente", no habiéndose demostrado que en el caso haya sido el fallecido el causante del mismo, puesto que -tal como argumentaron las actoras- su actitud (viajando como acompañante en el asiento trasero del vehículo) fue pasiva y desconectada causalmente del trágico acontecimiento que resultó en su muerte y la del conductor del rodado.
A., A. F. vs. Banco Patagonia S.A. y otro s. Ordinario - Ley Defensa del Consumidor. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala 1, Santa Fe, Santa Fe; 24-oct-2016.