El art. 1, Ley 23091, como el art. 1188, Código Civil y Comercial, disponen que tanto los contratos, como sus modificaciones o prórrogas, deberán formalizarse por escrito. La prueba que acredite tal contrato se encuentra, sin duda, en cabeza de quien alega su existencia (art. 377, CPCCN), mientras que la circunstancia de no haberse acudido a la forma escrita para la prórroga, siendo que el contrato originario así había sido formulado, constituye una presunción adversa a quien lo invoca; es que, sea que se considere que la ausencia de prórroga formulada por escrito convierte al inquilino que continúa en la tenencia del inmueble como ocupante indebido, a quien, como tal, se lo puede desalojar en cualquier momento, o simplemente que el hecho de no haberse convenido prórroga y continuar en la locación no implica tácita reconducción, pudiendo el locador pedir en cualquier tiempo la devolución del bien, en cualquiera de ambas hipótesis el derecho del actor de obtener la restitución de la unidad arrendada aparece incuestionable, pues se trata sólo de la continuación de la locación concluida.
P. S. G. L. vs. Subinquilino y ocupantes Virrey Liniers P. 1 Dto. D s. Desalojo. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala E; 07-mar-2018.