Se anula la sentencia recurrida por las partes, haciéndose lugar a la demanda, por lo que se condena a la compañía de seguros accionada al pago de los seguros de accidentes personales contratados por quien fuera padre y cónyuge, respectivamente, de las accionantes, y al resarcimiento a éstas del 70 por ciento del daño moral sufrido; asimismo, se condena al banco que actuara como agente institorio al resarcimiento a las demandantes del 30 por ciento del daño moral sufrido; y se rechaza el daño punitivo reclamado por las actoras. Ello así, dado que se da inicio al juicio ante la denegación extrajudicial por parte de la compañía de seguros demandada de la cobertura de los seguros de accidentes personales contratados por el esposo y padre de las actoras, quien falleciera en ocasión del accidente protagonizado por el vehículo en el que viajaba como acompañante (en el asiento trasero y sin cinturón de seguridad) conducido por un tercero, registrándose en ambos rastros de ingesta alcohólica. En efecto, la aseguradora, ante el reclamo extrajudicial, invocó como causal de exclusión de cobertura la cláusula inserta en la póliza según la cual la compañía no cubre los accidentes causados, entre otras cosas, por estado de ebriedad o por estar el asegurado bajo la influencia de estupefacientes o alcaloides. Rechazada la misiva con tal comunicación por las actoras, la compañía guardó silencio, lo que dio motivo a la iniciación del juicio, en el que, al contestar demanda, solicitó el rechazo de la misma invocando la causal de culpa grave. Es decir, la aseguradora esgrimió extrajudicialmente como argumento para el rechazo de la cobertura una causal que a todas luces no resulta operativa en el caso, y luego -en ocasión de ser demandada, o sea, en sede judicial- pretendió repeler la pretensión de las actoras con un fundamento diferente, lo que importó -de hecho- la invocación de una cláusula de exclusión que no había sido mencionada en la instancia prejudicial, en contra de las previsiones del art. 56, Ley 17418, lo que resta entidad a la defensa por ser la misma "extemporánea". En este sentido, se puede agregar que el contenido del rechazo por parte de una aseguradora no sólo debe cumplir con las exigencias de ser claro, preciso y completo, sino que luego del pronunciamiento este es inmodificable. Por último, cabe aclarar que no se presenta en el caso un supuesto de culpa grave del asegurado, en los términos de la póliza que rigió la relación entre éste y la codemandada. Ello así porque la culpa grave a que refiere la previsión contractual invocada tardíamente califica una acción u omisión del asegurado que "provoque el accidente", no habiéndose demostrado que en el caso haya sido el fallecido el causante del mismo, puesto que -tal como argumentaron las actoras- su actitud (viajando como acompañante en el asiento trasero del vehículo) fue pasiva y desconectada causalmente del trágico acontecimiento que resultó en su muerte y la del conductor del rodado.
A., A. F. vs. Banco Patagonia S.A. y otro s. Ordinario - Ley Defensa del Consumidor. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala 1, Santa Fe, Santa Fe; 24-oct-2016.
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