Corresponde condenar a la empresa de turismo demandada a resarcir los daños y perjuicios sufridos por el actor en ocasión de su viaje de egresados, al golpearse su mano derecha contra la pared mientras se encontraba jugando con sus compañeros de habitación en el hotel en que se hospedaban, toda vez que, conforme a las constancias obrantes en autos y atento a lo dispuesto por los arts. 3 y 53, Ley 24240, cabe tener por probada la relación de causalidad entre la relación de consumo y la lesión padecida por el reclamante; y siendo la obligación de seguridad que pesa en cabeza del proveedor -consistente en mantener sanos y salvos a todos los participantes del viaje estudiantil- una obligación de resultado, se presume su responsabilidad salvo que se demuestre la ruptura del nexo causal, cosa que no ocurrió. Así pues, si bien la accionada invoca como eximente el hecho del damnificado, se entiende que tal circunstancia no configura la eximente invocada dado que no es extraño a su actividad empresarial que los estudiantes adolescentes jueguen en sus habitaciones durante un viaje de egresados. Cabe agregar que, aún cuando el joven hubiese alcanzado la mayoría de edad, esta circunstancia no le quita su condición de consumidor vulnerable en el contexto de un viaje estudiantil, donde la diversión y 'el pasarla bien' son las aspiraciones de la mayoría de los estudiantes, de allí que la condición de vulnerabilidad se acentúe y la protección que la empresa deba prestar sea mayor. La doctrina como la jurisprudencia, entienden, que en materia de consumo la 'culpa' o hecho de la víctima debe analizarse teniendo en cuenta las especiales características de los consumidores y de las relaciones de consumo, especialmente su condición de 'vulnerabilidad'.
Cruz Flores, Emiliano Agustín vs. Cooperativa de Transporte Automotor de Servicios s. Daños y perjuicios. Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, Mendoza, Mendoza; 03-abr-2017.
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